SERGAS-PERSONAL SANITARIO- ACCIDENTE DE TRABAJO DE TECAE- CONDENA A INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS-RECARGO DE PRESTACIONES DEL 30% E INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SERGAS-PERSONAL SANITARIO- ACCIDENTE DE TRABAJO DE TECAE- CONDENA A INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS-RECARGO DE PRESTACIONES DEL 30% E INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

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Un Juzgado de lo Social de Pontevedra condena al SERGAS y a su ASEGURADORA , A INDEMNIZAR a una TECAE -TÉCNICO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA DEL SERGAS (Pontevedra)

Los hechos pueden resumirse en los siguientes:

1º.-Denuncia por falta de medidas de seguridad y concedido recargo del 30% en todas las prestaciones. Impugnado por el SERGAS y desestimada la demanda por un Juzgado de Vigo y por el TSXG.

Defensa de la cliente asumida por el abogado CIPRIANO CASTREJE en la vista oral. No fue necesario perito.

2º.-Concesión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de TECAE.-

3º.- Responsabilidad Civil derivada de la falta de protección del trabajador.

Expediente administrativo tramitado por la abogada Myriam Santodomingo. Defensa asumida en la vista oral por el abogado Cipriano Castreje, fue necesario llevar perito traumatólogo.

Señala la sentencia del Juzgado de Pontevedra que” las sentencias recaídas en materia de recargo de prestaciones delimitan las causas del accidente y evidencian que el mismo se produjo, esencialmente, porque en el Hospital en el que prestaba sus servicios la demandante, en el pasillo de limpio del servicio de quirófanos, hay tres raíles transversales de tres juntas de dilatación de unos cuatro centímetros de ancho, juntas dotadas de bandas adhesivas de advertencia en el suelo, mientras que en el pasillo de sucio está colocada una placa metálica de unos 20 cm. Y, al parecer, y según se pudo comprobar, en la zona donde se encuentran unas juntas de dilatación al manejar los carros de ruedas llevando material (lo que efectuaba la demandante), se produce una oscilación del carro cara a la parte exterior del edificio que es bastante intensa en el pasillo de limpio y de menor intensidad en el pasillo de sucio. Siendo tal motivo el que originó el atasco y posterior rotura de una de las ruedas del carro que se volcó cayendo contra la trabajadora. Comprobándose después por la técnica de prevención de riesgos laborales del SERGAS, que  en la evaluación de riesgos del hospital y en la planificación de la actividad preventiva no se contemplaban los riesgos ni las medidas referentes a la manipulación de carros de material y de camillas en los pasillos de limpio  y de sucio de la zona de quirófanos por la existencia de juntas de dilatación de los tres edificios. Lo que se corrobora con el posterior comportamiento de la empleadora que, tras el accidente y en respuesta al requerimiento de la inspección de Trabajo, procedió a sustituir las juntas de dilatación existentes con la mejor solución técnica conocida sin desniveles apreciables después, con la mínima rugosidad posible y, al parecer, también adoptó la medida de revisar el sistema de rodadura de los carros de material estéril sustituyendo aquellas ruedas que presentan defectos o anomalías, según constató la inspección de trabajo.

De la prueba practicada ha resultado que  el SERGAS no cumplió  de proteger a sus trabajadores como se evidencia de lo ya expuesto y, en suma, de los datos recogidos en el informe del servicio de inspección, del ISSGA y de las resoluciones judiciales aportadas a autos.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, no puede mantenerse la postura de la empresa empleadora al negar su responsabilidad en el accidente acaecido.

El accidente objeto de autos, por el modo en el que aconteció, ha de generar responsabilidad para la empleadora demandada en función de la existencia de culpa o negligencia por su parte, pues a ella competía velar porque las condiciones en las que se venía ejecutando la prestación laboral por la trabajadora fueran óptimas, de modo que se evitaran los riesgos para el mismo.

Y lo cierto es que, acreditada las circunstancias expuestas, no puede sino concluirse que la empresa no veló por el efectivo cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad y así, velar por las condiciones del suelo que fueran las óptimas para que los carros en los que se transporta material se deslizaran sin atascos, que el plan de riesgos de la empresa incluyera los riesgos y las medidas referentes a la manipulación de carros de material y de camillas en los pasillos de limpio y de sucio de la zona de quirófanos por la existencia de juntas de dilatación de los tres edificios. Medidas preventivas que deberían haberse adoptado a fin de evitar que tales riesgos se tradujeran en siniestros. Infracciones que ya de por sí resultan suficientes a fin de exigir responsabilidad empresarial en lo que a la causación del accidente se refiere.

Como ya se expuso, es deber del empresario sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro y, en este caso, a la vista del resultado, está claro que algo faltó por prevenir. Y ello es así porque si la propia normativa impone que las medidas de seguridad prevengan hasta las posibles negligencias del trabajador, mucho más ha de ser exigible el deber de prevención que evite el resultado dañoso. Y la empresa a quien la carga de la prueba imponía acreditar el cumplimiento de tales circunstancias, no lo ha hecho; lo que implica que en el caso concreto no se han agotado las previsiones necesarias para impedir o minimizar el riesgo, existiendo datos que conllevan esa falta de previsión. Y hallándonos ante incumplimientos empresariales respecto de los que no puede saberse si, de no existir aquéllos, el resultado dañoso hubiera sido el mismo o, al menos, se hubiera minimizado su alcance o consecuencias, se impone el dictado de una sentencia de condena.

 La sentencia condena al SERGAS y a su seguradora a abonar a la TECAE la suma de 40.000 € con los intereses del articulo 20 de la ley del contrato de seguro para la aseguradora.

La sentencia no es firme y puede ser recurrida por  la trabajadora y por el SERGAS o su aseguradora  ante la Sala de lo Social del TSXG.  

https://youtu.be/s75t4TeOaMY

D5B5052A-E8D5-4AA0-8B59-10CCE0166CD4.pdf